TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-501/24
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 501 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.102
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Miquelina Olivieri Mejía (en adelante, también, la ciudadana interviniente o la peticionaria) contra la Sentencia C-390 de 2023, proferida por el pleno de esta Corporación el cuatro (4) de octubre de ese mismo año. Para el efecto, se tienen en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
Síntesis de los hechos y actuaciones que culminaron con la expedición de la sentencia C-390 de 2023
1. El ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza demandó el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones», según el cual «[l]os Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020». El actor adujo la transgresión de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política; disposiciones superiores estas que, según indicó, «evocan el principio de unidad de materia que debe existir entre las disposiciones que conforman los proyectos de ley».
2. Mediante Auto del primero (1º) de marzo de 2023, notificado por medio del estado número 036 el tres (3) de marzo de 2023[1], el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otros, ordenó la fijación en lista del proceso por el término de diez (10) días con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la norma demandada, conforme lo indica el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. El término de fijación en lista transcurrió entre el trece (13) y el veintisiete (27) de marzo de 2023.
3. Dentro del término de fijación en lista intervinieron varios ciudadanos. Entre estos, mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de marzo de 2023, la señora Miquelina Olivieri Mejía solicitó que se profiriera una sentencia de inexequibilidad con efecto diferido. En sustento de su solicitud, después de exponer alguna jurisprudencia de la Corte relativa al principio de unidad de materia, la ciudadana interviniente concluyó que «las consecuencias para el sistema de fuentes de expulsar del ordenamiento en momentos que aún se sienten los efectos de la pandemia del Covid-19 herramientas y procedimientos novedosos para el manejo de las crisis empresariales y teniendo como soporte importantes líneas de decisiones de la Corte Constitucional, sería procedente solicitar en este caso proferir una sentencia de inexequibilidad con efecto diferido [ ] (sic)»[2].
4. Mediante Sentencia C-390 del cuatro (4) de octubre de 2023[3], la Sala Plena de la Corte resolvió declarar la inexequibilidad pura y simple de la norma demandada[4]. La sentencia fue fijada en edicto del veintiuno (21) de noviembre de 2023, lo que conllevó a que se surtiera su notificación el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, venciéndose el término de ejecutoria el veintinueve (29) de noviembre de 2023.
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD
5. A través de escrito presentado el veintisiete (27) de noviembre de 2023, la peticionaria solicitó la «nulidad y en subsidio aclaración» de la Sentencia C-390 de 2023, sin embargo, solo justificó la primera solicitud sin aportar razones que sustentaran la petición de aclaración. En sustento de su solicitud la ciudadana interviniente recordó el sentido de su intervención dentro del proceso (supra 3). De este modo, la peticionaria señaló que en, en su momento, pidió que el trámite terminara con «una sentencia de inexequibilidad con efecto diferido, dada la complejidad que implica para un ordenamiento jurídico no contar con herramientas de derecho concursal legisladas para una crisis sistémica, legislación que permite al mercado y a los operadores jurídicos afrontar las consecuencias de una situación económica gravosa producto de un tema de salud inédito al menos en los últimos 100 años».
6. Luego, la peticionaria manifestó que, una vez publicada la sentencia, encontró que «en [sus] consideraciones no se analiza[ron] los impactos negativos que la expulsión del sistema de fuentes de las herramientas diseñadas para afrontar la crisis económica derivada del confinamiento decretado por la pandemia del Covid-19 generan para la vida de las empresas colombianas, especialmente de las micro y pequeñas empresas que son el número más importante de nuestro tejido empresarial (sic)». Posteriormente, hizo algunas consideraciones sobre la utilidad y pertinencia de las herramientas previstas en los Decretos legislativos 560 y 772 de 2020, hacia el futuro; y sobre la «grave[dad] para el empresariado colombiano y los operadores jurídicos encontrarse sin mecanismos excepcionales para conjurar esas situaciones de crisis sistémicas, borrar de un tajo procedimientos y trámites extrajudiciales apropiadas para situaciones anormales del mercado, y enfrentar el mercado la inseguridad jurídica de las distintas interpretaciones suscitadas por los distintos tránsitos legislativos y procesales (sic)».
7. Después, anticipándose a la sustentación concreta de su solicitud, la ciudadana Oliveri Mejía manifestó que la intervención que hizo dentro del trámite del proceso debió «al menos [ ] ser valorada al momento de tomar la decisión de fondo sobre la exequibilidad; más aún cuando la misma Honorable Corporación en más de seis (06) sentencias proferidas en los últimos años ha estudiado los indeseables y complejos efectos para el mercado de decisiones de inexequibilidad simple y ha declarado inexequibilidad con efectos diferidos; sirvan como referente entre ellas las sentencias C-112 de 2000; C-325 de 2009; C-047 de 2021; C-159 de 2021; C-276 de 2021; C-346 de 2021 y C-101 de 2022 (sic)» (el énfasis es del texto citado).
8. Finalmente, la interviniente procedió a señalar el cumplimento de «los supuestos fácticos y jurídicos para que la Corte evalúe el recurso presentado, o en subsidio aclare los efectos en el tiempo de la decisión», con base en lo siguiente:
8.1 Primero, con fundamento en lo supuestamente señalado en «la Sentencia C-393 del año 2020, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Linares Cantillo», la interviniente hizo un resumen de los requisitos formales y materiales para la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad.[5]
8.2 Luego, pasó a explicar dichos requisitos en abstracto y concluyó que «la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre. ( ).»
8.3 Por último, descendiendo caso concreto, sostuvo que:
8.3.1 En la sentencia objeto de la solicitud de nulidad «era pertinente al menos evaluar y discutir las consecuencias que un fallo de inexequibilidad simple generan al mercado y explicar en la sentencia la argumentación por la cual tan delicada situación económica no debía ser objeto de algún tipo de discusión o pronunciamiento al tomar la decisión»;
8.3.2 «[ ] será en los periodos posteriores al año 2020 cuando el empresario colombiano comience a sentir los efectos de la situación de confinamiento y de falta de consumo, y ello se evidencia en que muchos empresarios (incluidos pequeños y microempresarios) se encuentran en este momento utilizando las medidas de emergencia contenidas en los Decretos objeto de decisión en la Sentencia C-390 del 04 de octubre de 2023»;
8.3.3 «[ ] normas como las que contienen medidas de emergencia en temas de insolvencia empresarial también tienen como finalidad proteger valores constitucionales igualmente relevantes como la protección al empleo y por conexidad al mínimo vital de las personas, proteger los actores de la economía como comerciantes, empresarios, empleados, entidades públicas y financieras, el acceso a la protección del crédito y de empresas y entes económicos viables, sin olvidar el acceso a la administración de Justicia, y la seguridad jurídica necesarias en todo Estado de Derecho»;
8.3.4 Los mecanismos contemplados en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expulsados del ordenamiento por la providencia atacada, han sido necesarios, al punto de que «consultado el Atlas de la Insolvencia, para el período comprendido entre enero a marzo de 2023, que corresponde a las últimas cifras publicadas por la Superintendencia de Sociedades se han presentados 254 solicitudes de admisión a procesos de concursos mercantiles y dentro de ellas se destacan: 106 solicitudes de admisión al proceso de reorganización abreviado, 28 solicitudes de admisión a NEAR[6], 86 solicitudes de admisión al proceso de liquidación judicial simplificado»; en sustento de lo cual, la ciudadana interviniente incluyó el siguiente cuadro:
8.3.5 Finalmente, en su solicitud, señaló que «[ ] es claro que, de haberse valorado, analizado y discutido temas como el planteado de igual relevancia constitucional que el de la unidad de materia el sentido del fallo sería distinto».
9. En suma, la solicitud de nulidad que ahora ocupa a la Sala se sustenta en que la Sentencia C-390 de 2023 debió haber analizado las consecuencias de haber declarado la inexequibilidad simple sin la extensión en el tiempo de la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2022; particularmente frente de las empresas que se vieron en la necesidad de acudir a los mecanismos abreviados de reorganización y liquidación empresarial previstos en dichos decretos. Esto, sin perjuicio de que la mencionada inexequibilidad simple habría tenido una incidencia negativa frente del empleo y por conexidad al mínimo vital de las personas; los actores de la economía como comerciantes, empresarios, empleados, entidades públicas y financieras; el acceso al crédito; los entes económicos viables; el acceso a la administración de Justicia y la seguridad jurídica.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Orden expositivo para resolver el caso
11. Para resolver, la Sala primero explicará someramente la posibilidad de solicitar la nulidad de providencias de la Corte Constitucional (i). Después, se hará una reiteración jurisprudencial sobre los requisitos formales que deben cumplir las mencionadas solicitudes, así como sobre las diferentes causales constitutivas de violación al debido proceso con fuerza suficiente para decretar la nulidad de las mentadas providencias; todo ello, enfatizando lo relativo a las solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas por la Corte en ejercicio de su función de control abstracto de constitucionalidad (ii). Finalmente, luego de enunciar el problema jurídico a resolver, se procederá a solucionar la solicitud de nulidad planteado por la ciudadana interviniente (iii).
Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional
12. Sin perjuicio de la cosa juzgada que protege la firmeza de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional (CP, artículo 243), la jurisprudencia ha previsto -con sustento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[7]- la posibilidad extraordinaria y excepcional de obtener la nulidad de dichas providencias. En efecto, aun cuando una interpretación restringida del inciso segundo de la norma citada circunscribiría la posibilidad de obtener la nulidad de los procesos tramitados por la Corte Constitucional a cuando esta fuera alegada «antes de proferido el fallo», la jurisprudencia ha precisado que esta se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre que las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia[8]. Así, es necesario que se aleguen irregularidades capaces de anular los procesos ante la Corte a aquellas que provengan de una eventual violación al derecho al debido proceso; y que, por otra parte, tal vulneración tenga una verdadera incidencia en el fallo que se haya adoptado.
Requisitos de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional que resuelven una acción de inconstitucionalidad
13. Como requisitos de las solicitudes de nulidad que se presenten contra sentencias dictadas por la Corte en ejercicio de sus funciones de control de constitucionalidad, la jurisprudencia ha establecido las siguientes tres (3) exigencias, a saber: (i) que la solicitud sea presentada oportunamente (temporalidad); (ii) que sea presentada por quien tiene legitimación en la causa para ello (legitimación); y (iii) que se fundamente en una verdadera violación al debido proceso que tenga el suficiente vigor para cambiar el sentido del fallo (carga argumentativa).
A continuación, la Sala se detendrá en cada una de dichas exigencias, haciendo especial énfasis en el último de tales requisitos cuando se alegue la nulidad de una sentencia dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.
Temporalidad
14. De acuerdo con este requisito, la solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte debe presentarse oportunamente, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuya anulación se pretende. Esto, se reitera, desde que la nulidad se encamine a cuestionar la sentencia en sí misma pues, cuando lo que se cuestiona se relaciona con su trámite, esta debe necesariamente alegarse antes de que se profiera el fallo correspondiente[9].
Legitimación en la causa por activa
15. Los legitimados en la causa para solicitar la nulidad de una sentencia que resuelva una acción de inconstitucionalidad pueden ser: (i) el [los] accionante[s]; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) los ciudadanos que hayan intervenido oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista; y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la disposición objeto de la sentencia[10].
16. Como se ve, a diferencia de las sentencias de control concreto de constitucionalidad (tutela), las solicitudes de nulidad contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad no pueden ser presentadas por terceros que aleguen haber sido afectados por la respectiva decisión.[11] Lo anterior pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, «los terceros afectados directamente por una decisión cuentan con legitimidad activa para presentar solicitudes exclusivamente frente a decisiones de tutela, no así en el caso de procesos de constitucionalidad. De manera que, debido al al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución ( ) (énfasis fuera del texto original)[12]»[13].
Carga argumentativa
17. Ahora bien, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, el carácter excepcional y extraordinario de la nulidad que se alegue contra una sentencia dictada por la Corte, exige que el interesado despliegue una rigurosa carga argumentativa. Esto por cuanto, como se ha manifestado reiteradamente, las solicitudes de nulidad «no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado»[14]. En este orden, en las solicitudes de nulidad se debe señalar, de modo claro y preciso, cómo se habría incurrido en una violación al debido proceso y cómo esta habría incidido en el resultado del proceso. En efecto, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud de que «se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar».[15]
18. En línea con lo anterior, en atención al especial rigor con que debe examinarse la argumentación de una solicitud de nulidad, la Corte ha determinado que la excepcionalidad del correspondiente incidente amerita esta sea «(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso»[16].
19. Por otra parte, descendiendo al escenario de las solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas por la Corte en ejercicio de su función de control abstracto de constitucionalidad, el requisito de carga argumentativa adquiere un carácter aun mayormente estricto. Esto por cuanto, en tales casos, la violación al debido proceso «[e]xige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación [de dicho derecho] como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución[17].»[18]
20. En este orden, igual a como sucede en las sentencias de tutela, la nulidad de una sentencia de constitucionalidad se encuentra condicionada a que se demuestre una grave y significativa violación del derecho al debido proceso que ocurre cuando se pruebe una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación del artículo 29 de la Constitución, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Para el caso de las sentencias de control abstracto, la jurisprudencia ha establecido que son, por lo menos, cuatro (4) las causales cuya verificación determina si la providencia del caso amerita ser declarada nula al haber incurrido en la referida grave violación al debido proceso. En Auto A-043 de 2021[19], la Sala determinó que tales causales son las que se relacionan a continuación:
«(i) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. Tiene ocurrencia en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996.
(ii) Incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva.
(iii) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. La omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico, afectan el debido proceso si, de haber sido analizados, se hubiese podido llegar a una decisión o trámite distintos, o si, por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia.
(iv) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a este Tribunal por la Constitución y la ley, lo que lleva a desconocer los fallos proferidos por esta Corte.»[20]
Estudio y solución de la solicitud de nulidad
21. Con lo anterior en mente, la Sala pasa al estudio de la solicitud de nulidad impetrada por la ciudadana Miquelina Olivieri Mejía contra la Sentencia C-390 de 2023.
22. Temporalidad. En primer lugar, se advierte que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo. En efecto, como se señaló, si la notificación de la sentencia objeto de la solicitud se surtió el día veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el término de ejecutoria se dio el veintinueve (29) de noviembre de 2023 (supra 4). Así que, como la solicitud se presentó dos días antes de dicho vencimiento, el 27 de noviembre de 2023 (supra 5), la Sala observa el cumplimiento del requisito de temporalidad.
23. Legitimación en la causa. También se observa que la ciudadana Miquelina Olivieri Mejía posee la legitimación en la causa para impetrar la solicitud que en esta providencia se resuelve. Justamente, ya se advirtió que la peticionaria intervino oportunamente dentro del proceso, dentro del término de fijación en lista para permitir la intervención ciudadana (supra 3); lo que acredita su legitimación en los términos señalado en el numeral 15 supra.
24. Carga argumentativa. Ahora bien, como se advirtió en el numeral 9 supra, en su solicitud de nulidad la interviniente sostuvo que en la Sentencia C-390 de 2023 la Corte debió haber analizado las consecuencias de haber declarado la inexequibilidad simple de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2022; particularmente frente a la situación de las empresas que se vieron en la necesidad de acudir a los mecanismos abreviados de reorganización y liquidación empresarial previstos en dichos decretos. Esto, sin perjuicio de que la mencionada inexequibilidad simple habría tenido una incidencia negativa frente del empleo y por conexidad al mínimo vital de las personas; los actores de la economía como comerciantes, empresarios, empleados, entidades públicas y financieras; el acceso al crédito; los entes económicos viables; el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.
25. En el anterior orden, rememorando los requisitos que deben cumplir las solicitudes de nulidad de cara al vigor que debe tener su carga argumentativa (ver 18 supra), la Sala considera que la solicitud de nulidad no es precisa, pertinente ni suficiente. En efecto, la argumentación de la solicitante se centra en los efectos adversos que podría eventualmente tener la sentencia impugnada sobre diversos actores de la economía, sin llegar a descender, de manera siquiera superflua y mucho menos concreta, a cómo dichos efectos resultarían en una vulneración al debido proceso (ver 8 supra). En efecto, (i) las razones en que la interviniente sustentó su solicitud de nulidad fueron generales respecto de los posibles efectos negativos que podría llegar a tener la Sentencia C-390 de 2023, por lo que no cumplen con el requisito de precisión; (ii) asimismo, son razones que no están relacionadas con una grave vulneración del derecho al debido proceso, sino que, por el contrario, pretende reabrir el debate jurídico cerrado con la sentencia cuestionada, por lo que no satisface el requisito de pertinencia, y (iii) tampoco cumple con el requisito de suficiencia, porque la solicitante no aportó elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.
26. Por lo expuesto, como pese a haber superado los requisitos de temporalidad y legitimación, la solicitud de nulidad no satisfizo la carga argumentativa exigida para las solicitudes de nulidad de sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Sala la rechazará.
28. Finalmente, comoquiera que, en su escrito, la ciudadana interviniente solicitó la aclaración de la Sentencia C-390 de 2023 en subsidio de la nulidad, sería del caso entrar a resolver tal solicitud. No obstante, como la ciudadana no expuso argumentos para sustentar la solicitud de aclaración, esta también será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Miquelina Oliveri Mejía en contra de la sentencia C-390 de 2023, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. RECHAZAR la solicitud de aclaración, subsidiaria a la nulidad, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. COMUNICAR esta providencia a la ciudadana interviniente, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Constancia del seis (6) de marzo de 2023 de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[2] Esta intervención se resumió en el cuadro bajo el numeral 7 de la Sentencia C-390 de 2023.
[3] MP Cristina Pardo Schlesinger.
[4] En la parte resolutiva de la Sentencia-C-390 de 2023, la Sala Plena únicamente dispuso «Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».
[5] En realidad, la ponente de la Sentencia C-393 de 2020 fue la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Por otra parte, en dicha sentencia la Corte no llegó a discurrir sobre la nulidad de sus sentencias.
[6] Se trata de la Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización NEAR.
[7] Decreto 2067 de 1991 Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.
[8] Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013, 020 de 2017 y 320 de 2018, entre otros.
[9] Cfr. Auto 1034 de 2022 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[10] Cfr. Auto 1034 de 2022 (MP Alejandro Linares Cantillo), Auto 043 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), Auto 547 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo Y José Fernando Reyes Cuartas) y Auto 666 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[11] Mediante Auto 1733 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger), la Sala Plena sostuvo que a legitimación co la causa para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela incluye a las partes de la litis y, eventualmente y como coadyuvantes de cualquiera de los extremos enfrentados, a los terceros que acrediten tener un interés directo en el resultado. Esto se desprende tanto del artículo 86 superior como del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De hecho, al tiempo que el artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela que tiene toda persona para reclamar «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso [de tutela] podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
[12] Sentencia C-415 de 2012.
[13] Extracto tomado del Auto A-1034 de 2022 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[14] Cfr., entre muchas otras, los autos A-068 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), A-393 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo), A-444 de 2021 (MP José Fernando Reyes Cuartas), A-551 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger), A-326 de 2022 (MP José Fernando Reyes Cuartas), Auto A-160 de 2023 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y A-2062 de 2023 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).
[15] Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Jurisprudencia reiterada en A-170 de 2009 y A-290 de 2016
[16] Auto 052 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido).
[17] Auto 043 de 2021, 423 de 2020, 393 de 2020, 068 de 2019 y 180 de 2016.
[18] Auto A-326 de 2022 (MP José Fernando Reyes Cuartas)
[19] MP Antonio José Lizarazo Ocampo.
[20] En sentido similar se pueden consultar el Autos A-326 de 2022 (MP José Fernando Reyes Cuartas).